Modificaciones al sistema de facturación electrónica
Al cierre de la presente edición, el presidente del Servicio de Impuestos Nacionales informó que la implementación del Sistema de Facturación Electrónica, que debía entrar en vigencia en marzo, se aplaza posiblemente hasta agosto próximo. (Nota del editor)
En fecha 23 de noviembre de 2018 se elaboró el Análisis Legal N° 47, referente a Aspectos Relevantes del Sistema de Facturación Electrónica, según la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000026, la cual reglamenta el Sistema de Facturación en sus diferentes modalidades a efectos de la aplicación y control del IVA.
Dicha resolución administrativa cuenta con la parte de la motivación y la parte dispositiva con 133 artículos, Disposiciones Adicionales, Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.
En tal sentido, se identificaron varios artículos que hacen su inaplicabilidad como ser: el art. 8 inc. j) dispone el plazo de tres meses para la emisión de la Nota de Crédito - Débito con efecto tributario, no está contemplado en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente); la Nota de Crédito - Débito constituye un Documento Fiscal que permite al sujeto pasivo efectuar ajustes en la generación del Crédito Fiscal IVA y en el Débito Fiscal IVA, cuando se producen devoluciones de bienes o rescisión de servicios, únicamente después de la declaración, determinación y pago del impuesto por el vendedor y la apropiación de Crédito Fiscal por parte del comprador en los casos que corresponda.
En consecuencia, el uso de este documento permite el reajuste del tratamiento tributario especialmente después del periodo fiscal en el que se realizó la operación gravada, siendo de uso potestativo por parte de los sujetos pasivos en función a su política de ventas que permita o no la devolución de bienes y/o servicios, por lo que no corresponden los argumentos presentados.
El Artículo 8, inciso k) establece el uso de la "Nota de Conciliación" sólo para los sectores de telecomunicaciones e hidrocarburos, por lo que se violan los principios de igualdad y universalidad.
El Artículo 9, numeral XI de la RND, dispone que los sujetos pasivos alcanzados por el IVA deben confirmar sus compras, así como realizar el registro de documentos fiscales observados y/o no reportados por el emisor hasta el día ocho (8) del mes siguiente, lo que vulnera al Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21530.
El Artículo 21, Parágrafo I, Numeral 2, dispone el envío de reportes denominados ejecutivos o gerenciales, que no corresponden porque no tienen ninguna relación con la actividad gerencial o de dirección, generando mayores costos, y adicionalmente esta información se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
El Artículo 24, referido al Código Único de Facturación Diaria (CUFD), representa un cambio drástico que difícilmente será operativizado, porque al ser obtenido diariamente perjudicará a las transacciones comerciales de las empresas.
Los artículos 61, 66 y 68, referidos a la anulación de facturas en el plazo de cuatro (4) días, es insuficiente, afectando la liquidación y declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los incisos h), j) y k) del Artículo 110, referidos al envío de información de las líneas aéreas, se considera inaplicable considerando que las empresas no cuentan con la información solicitada debido al Sistema de Distribución Globalizado para la emisión de boletos.
Asimismo, las líneas aéreas están Imposibilitadas de cumplir con las Notas de Crédito - Débito previsto por el Artículo 8 y la anulación de boletos aéreos dispuesto en el Artículo 109, parágrafo II, numeral 2, de acuerdo con los estándares internacionales en la emisión de boletos;
El Artículo 111, Parágrafo I, Numeral 1, establece que la factura electrónica que no sea reportada por los vendedores a la Administración Tributaria, supondrá la presunción de inexistencia de la transacción, y por consiguiente la pérdida de Crédito Fiscal y descargo en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
Las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, prevén que en cualquier momento el SIN puede actualizar o modificar los anexos técnicos, sin necesidad de ser aprobados mediante RND.
Bajo los mismos argumentos antes descritos, la Cámara Nacional de Industria, Cámara Nacional de Comercio y otras instituciones consideradas empresas estratégicas del Estado han interpuesto un recurso de impugnación solicitando que revoque, modifique, derogue, amplíe y corrija la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000026, en cumplimiento a lo dispuesto por Artículo 130 del CTB.
El Artículo 130 establece que “las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones y entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo”.
Asimismo, la misma Disposición Legal establece que, sin perjuicio de la impugnación, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada.
En fecho 18 de enero del presente año, el ministerio de Economía y Finezas Publicas emitió la Resolución Ministerial N° 030, por medio de la cual, resuelve declarar PROBADA EN PARTE la impugnación efectuada por las instituciones antes mencionadas contra la RND N° 101800000026, de 20 de noviembre de 2018.
En consecuencia, se procedió a revocar los incisos c), d) y e) del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 21, e Inciso h) del Parágrafo I del Artículo 110, y se dispone la modificación, complementación y/o aclaración del Inciso k) del Artículo 8, Parágrafo XI del Artículo 9, Artículo 38, Parágrafo III del Artículo 40, Inciso a) del Artículo 43, y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y el Anexo "A".
*El autor es Asesor Legal de la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC).